¿Qué obligaciones tributarias tiene una influencer?

 

Coloquialmente, escuchamos mucho el concepto de influencer, pero que se esconde detrás?

Jurídicamente, hablamos de «Creadores de Contenido Digital», personas físicas que operan por Internet a través de redes sociales, marcando tendencia e incitando al consumo. Es por este motivo, que son el nuevo canal de publicidad para muchas empresas, las cuales dan una retribución (dineraria o con especie), a fin de que éstos, recomienden y hagan público el uso de sus productos.

En sus inicios costaba definir su situación ante Hacienda, eran pocos y no se sabía la repercusión que podrían llegar a tener, pero actualmente, debido a su exponencial volumen, se ha definido de forma más concreta su figura fiscal. La Dirección General de Tributos es muy clara, estos «Creadores de contenido digital», realizan diferentes servicios a favor de terceros a cambio de una contraprestación; por lo tanto, independientemente de la frecuencia con la que la persona física realice estos servicios, tendrán la consideración de empresarios o profesionales.

Estos rendimientos, serán calificados como rendimientos de actividad económica – profesional, en el desarrollo de una actividad independiente como creador o marcadores de tendencia a través de las redes sociales. Por tanto, el primer paso a realizar será una ALTA DE ACTIVIDAD, para Servicios de Publicidad (IAE 844), comportando la obligatoriedad de:

• Repercutir IVA en sus facturas de ingreso, el Tipo General del 21%; teniendo la obligatoriedad por tanto, de presentar las declaraciones de IVA pertinentes

• Aplicar una retención del 15% en sus facturas de Ingreso (del 7% en el período impositivo de inicio de actividad y los dos siguientes).

• Si se reciben contraprestaciones en especie (regalos de las marcas para ser promocionadas), estas se deben valorar como un rendimiento más, según el valor de mercado que tengan (art.43 IRPF) Hay que hacer una distinción, sobre aquellos rendimientos que derivaran directamente de la Cesión de los Derechos de imagen, ya que éstos no tendrían la consideración de rendimientos de actividad profesional; sino que estarían sometidos a una retención del 24% pe rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de los derechos de imagen (Art 101.10 IRPF).

Remarcar que influencer y youtube, son actividades diferenciadas que por tanto, fiscalmente también tienen regímenes diferenciados; es importante no confundir una con la otra; en futuras entradas, haremos referencia al caso de los YouTubers.

En cualquier caso, si desea ampliar la información o necesita una reunión para obtener un asesoramiento más concreto, llámenos al 973 270 670 o escriba a fiscal@roigiroig.com

Romina Josa

Dep. Fiscal-Comptable