EL TIPO DE STALKING O ACOSO DEL ARTICULO 172 ter CP

Jurisprudencia relativa al delito de stalking: elementos estructurales del tipo delictivo en casos de violencia contra las mujeres

 

El delito de stalking

La LO 1/2015, de 30 de marzo que modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ha tipificado en su articulo 172 ter el nuevo delito de acoso (más popularmente conocido como stalking).

El articulo 172 ter CP establece:

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana; 1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

 

Sujeto activo y sujeto pasivo. Subtipos agravados

El delito puede ser cometido tanto por un hombre como por una mujer, y la víctima del delito, igualmente, puede ser un hombre o una mujer. Es pues, un delito común.

Ahora bien, se prevén subtipos agravados (apartado segundo del artículo 172 ter CP) para el caso que la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación o para el caso en que entre el sujeto activo y el sujeto pasivo haya una relación de las que prevé el artículo 173.2 del CP: «quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados».

 

Conducta típica: tipo objetivo y tipo subjetivo

Las conductas con las que se realiza el tipo son, así, cuatro:

  1. a) Vigilar, perseguir o buscar a la víctima.
  2. b) Establecer o intentar establecer contacto con la víctima, a través de cualquier medio de comunicación o a través de terceras personas.
  3. c) Utilizar los datos personales de la víctima, adquirir productos o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.
  4. d) Atentar contra la libertad de la víctima o su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de una persona cercana a ella.

 

Jurisprudencia

Tratándose de una figura delictiva relativamente nueva en el ordenamiento jurídico español, es aún escasa la jurisprudencia al respeto. Por ello, merece la pena hacer un breve análisis de algunas de las Sentencias de la Sala 2a del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo requiere, para entender producido el delito de stalking, que las conductas de acoso efectuadas por el sujeto activo sean insistentes y reiteradas y, además, que provoquen una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

En primer lugar, se hace pues necesario efectuar un análisis de los episodios o conductas de hostigamiento (análisis de la temporalidad y de la morfología de los episodios) y compararlos entre sí, debiendo presentar una cierta proximidad temporal y una similitud tipológica que se traduzca en el establecimiento de un patrón de conducta sistemático para entender que hay stalking.

La STS número 324/2017, de 8 de mayo lo dice del siguiente modo: «una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas….)» y la STS número 554/2017, de 12 de julio así: «reiteración de acciones de la misma naturaleza –un continuum– que se repite en el tiempo, en un período no concretado en el tipo penal (…) este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos».

El caso que examina la STS número 324/2017, de 8 de mayo presenta cuatro episodios: un primer episodio de llamadas telefónicas (debe tenerse presente que es indiferente si se establece contacto o no con la víctima); un segundo episodio de intento de entrada en el domicilio de la víctima, que pasa al día siguiente; un tercer episodio, que se produce a la semana, en el cual el sujeto activo acude al domicilio de la víctima gritando; y un último episodio, al día siguiente, en que el sujeto activo se acerca a la víctima en un centro al que ambos acudían. La sentencia no aprecia la concurrencia de los requisitos del tipo de stalking al considerar que, aunque los episodios aparecen cronológicamente emparejados (dos y dos), cada uno de ellos, por separado, presenta una morfología diferenciada.

De esta manera, acciones de naturaleza diferente (por ejemplo, llamadas y presencia en el domicilio de la víctima) o enmarcadas en momentos muy puntuales (días concretos) impedirían apreciar la voluntad de establecer un patrón de acoso.

En segundo término, el Tribunal Supremo exige que las conductas de acoso tengan un resultado: que sean capaces de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o formas de vida de la víctima, esto es, que se de una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima (por ejemplo: la necesidad de bloquear o de cambiar de teléfono, la de modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, la afectación a la salud de la víctima -episodios de ansiedad acreditados-). En palabras del Tribunal Supremo: «El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones queobligan a la víctima como única vía de escapatoria, a variar sus hábitos cotidianos».

En la próxima entrada, analizaremos un caso real de delito de acoso en que Roig & Roig Economistes – Advocats – Auditors ha intervenido en la defensa del acusado, consiguiendo su absolución.

 

Mariona Roig Rosselló

Abogada colegiada nº 1844 ICALL